La prueba pericial, cobra una importancia mayúscula, ante todo por los avances científicos, técnicos y forenses que facilitan conocer con mayor certeza los hechos, circunstancias y actos que probablemente tuvieron lugar en la comisión del delito
Indiscutiblemente las recientes noticias sobre el tristísimo caso Ayotzinapa han despertado el genuino interés de la sociedad mexicana por un tema fundamental para la procuración e impartición de la justicia penal: el valor de la prueba pericial.
En principio las pruebas que presenta la Fiscalía por parte del Ministerio Público son admitidas, desahogadas por medio de un dictamen y valoradas por el juzgador, como la autoridad imparcial ante quien se presentan los cargos por la probable comisión de los delitos.
Con base en la ley, de manera exclusiva es al juez de la causa a quien le corresponde conferirles su justo valor para demostrar la efectiva conducta antisocial que presuntamente llevó a cabo el probable responsable, lo que tiene lugar al tomar en cuenta determinados elementos de carácter indiciario.
Para ese propósito del proceso penal, el Ministerio Público y el indiciado, así como testigos, víctimas y ofendidos, fungen como colaboradores del juzgador en la búsqueda de la verdad que ahora se conoce como “histórica”.
Actualmente la prueba pericial la conforma en lo particular el perito como auxiliar del juez en materia de conocimientos especializados, sometiéndola a éste para que le atribuya su preciso valor, si bien debe relacionarla con el resto de los elementos probatorios.
En este contexto la prueba pericial, cobra una importancia mayúscula, ante todo por los avances científicos, técnicos y forenses que facilitan conocer con mayor certeza los hechos, circunstancias y actos que probablemente tuvieron lugar en la comisión del delito.
¿Pero cómo funcionará esa relevante prueba en el nuevo sistema de justicia penal que se pondrá en marcha en 2016? De una manera bien distinta a la actual, debido a varios factores estructurales que son propios de los juicios orales, acusatorios y adversariales.
Además de verificar que los cargos sean presentados con apego a los derechos humanos, desde un inicio el llamado “juez de control” calificará y admitirá las pruebas que cumplan con el requisito técnico de la pertinencia y podrá mandar a recabar su conformación y perfeccionamiento, así como su conservación por medio de medidas precautorias, señaladamente cuando haya peligro de su destrucción o alteración.
Por su parte, el “juez de oralidad” estará en aptitud para desahogar y valorar la prueba pericial como “testimonios de expertos”, cuya aportación de datos estará sujeta, a su vez, al principio de contradicción procesal, frente a la verdad que también supongan el resto de las pruebas ofrecidas por las partes.
El también testigo experto o perito no podrá ser interrogado, ni habrá dictámenes previos, ni escritos explicativos, debido a que todas sus afirmaciones las realizará en la audiencia de cara a las partes en el proceso, quienes lo podrán cuestionar en todo momento.
Los elementos procesales de transparencia y publicidad de las diligencias, de equilibrio procesal, de construcción adversarial y de confrontación probatoria, propiciarán que las pruebas periciales alcancen estándares técnicos de mucho mayor solvencia que en la actualidad, lo que contribuirá a lograr una justicia penal fundada en la objetividad, neutralidad e integridad.
El mejoramiento y el incremento de la investigación y de la ciencia criminal en la detección de la verdad fáctica de los hechos delictivos, exigirán no sólo una Policía Federal altamente especializada y científica, sino también fiscales que posean un pensamiento crítico y una sólida metodología en su actuación.
En suma, en el sistema acusatorio no se podrá presentar el problema que se vive actualmente con el caso Ayotzinapa, ya que el juez valorará los dichos de los testigos en la medida en que ayuden a esclarecer la verdad, mientras que en el actual sistema inquisitivo unos peritos descalifican a otros sin posibilidad de ser cuestionados y sin ninguna participación de las partes.
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