El país del bla… bla… bla…

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Reitero aquí que las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia deben hacer mucho y hablar poco; sin la diarrea informativa —irresponsable y delictuosa— que indebidamente les exige una sociedad indignada y escéptica. El derecho de ésta a ser informada justifica la reciente Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, pero eso no es óbice para que el artículo 16 del Código Federal de Procedimientos Penales establezca que al expediente de averiguación previa únicamente tendrán acceso el inculpado, su defensor y la víctima u ofendido o su representante legal. La averiguación previa, así como todos los documentos, independientemente de su contenido o naturaleza, y los objetos, registros de voz e imágenes o cosas que le estén relacionados, SON ESTRICTAMENTE CONFIDENCIALES… (énfasis mío) …únicamente deberá proporcionarse una versión pública de la resolución de no ejercicio de la acción penal, siempre que haya transcurrido un plazo igual al de prescripción de los delitos de que se trate… sin que pueda ser menor de 3 ni mayor de 12 años…

Hay excepciones, siempre y cuando no se ponga en riesgo indagatoria alguna, pero en ningún caso se dará información confidencial relativa a datos personales del inculpado, víctima u ofendido, testigos, servidores públicos o cualquier persona relacionada o mencionada en la indagatoria; ni se dará información una vez que se haya ejercitado acción penal a quien no esté legitimado.

Al servidor público que quebrante la reserva de la información de la averiguación previa o proporcione copia de documentos que contenga, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa o penal que corresponda.

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El artículo 225, frac. XXVIII, del Código Penal federal tipifica como delito dar a conocer a quien no tenga derecho a documentos, constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que por disposición de la ley o resolución judicial, sean confidenciales.

Disposiciones similares tienen todos los países civilizados, para proteger derechos humanos fundamentales de los justiciables, y no dar ventaja a los criminales respecto de las líneas de investigación en curso.

Los principios teleológicos se hallan en nuestra Constitución, en las leyes de la materia y en todos los estudios jurídicos que en el mundo han sido y, además, están contemplados en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; en el 4 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el 13 y 14 del Pacto de San José de Costa Rica; y en el 1 y 2 de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Libertad de Información.

Se busca no obstruir la prevención y persecución de los delitos, ni las sanciones a servidores públicos. Si usted no está satisfecho con tan doctos argumentos, al menos recuerde el viejo adagio que, con su permiso, va tal cual: Los niños dicen la verdad, los borrachos lo que sienten y los pendejos lo que van a hacer.


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