¿Qué es exactamente el Plan Michoacán?

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Decía Jesús Reyes Heroles que “en política la forma es fondo”. ¿Qué es exactamente lo que se debe o se puede entender por esta frase de media docena de palabras? El llamado “Plan Michoacán por la Paz y la Justicia”, dado a conocer el domingo anterior en Palacio Nacional por la titular del Poder Ejecutivo, Claudia Sheinbaum, como resultado del artero asesinato del alcalde de Uruapan, Carlos Manzo, el pasado 1 de noviembre, nos puede arrojar algo de luz al respecto.

De entrada, se puede asegurar que, de no haber sido privado de la vida el referido presidente municipal, el llamado “Plan Michoacán” jamás se habría elaborado y tampoco, obviamente, dado a conocer. Por duro que parezca decirlo, ese instrumento debe su existencia al asesinato del alcalde Manzo.

Señalado lo anterior, bien vale la pena preguntarse cuál es la naturaleza jurídica de ese Plan. De su aspecto político y de su eficacia en cuanto instrumento de política pública ya se han ocupado numerosos analistas.

En efecto, los opinadores serios y de vena crítica, en su gran mayoría, han dicho que ese no es el primer plan gubernamental para combatir la imparable ola de violencia que desde hace más de dos décadas azota al estado de Michoacán. Que en realidad es el tercero de estos planes en menos de veinte años, que los dos anteriores fracasaron rotundamente, y este lo más probable es que corra la misma suerte.

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¿El “Plan Michoacán” se debe encuadrar jurídicamente dentro de lo que la Constitución General de la República denomina el “sistema nacional de planeación democrática”? Una primera lectura de los preceptos de la Carta Magna que hacen referencia al tema, que son los artículos 25 y 26, pareciera sugerir que no, en razón de que el primero hace referencia a la planeación de la “actividad económica nacional”, y el segundo define qué debe entenderse por planeación del desarrollo en términos del crecimiento de la economía, el cual —crecimiento— debe tener “solidez, dinamismo, competitividad, permanencia y equidad”. Hasta aquí, pareciera que el “sistema nacional de planeación democrático” está referido exclusivamente a la materia económica.

Sin embargo, una lectura más atenta del texto constitucional deja en claro que el aspecto económico es tomado como el núcleo que impulsa el desarrollo nacional, a partir del cual se sustenta la vida en sociedad de los mexicanos de manera integral, es decir, en todos sus ámbitos: social, político, cultural, medioambiental, de seguridad pública, etcétera.

Por lo anterior, de manera tan clara como categórica, el artículo 26 constitucional dispone que: “Habrá un plan nacional de desarrollo, al que se sujetarán obligatoriamente [todos] los programas de la Administración Pública Federal”.

Entonces, pues, el sistema nacional de planeación democrática establecido por la Constitución, contra lo que pudiera pensarse, no está constreñido única o exclusivamente al terreno estrictamente económico, sino que abarca y rige todos los ámbitos en los que el Estado, entendido en este caso como el gobierno federal, ejerce las funciones que legal y legítimamente le corresponden conforme a lo establecido en la Constitución. Y que, por razones de orden y de transparencia, pero sobre todo de eficacia, está obligado a planear y programar (que no son lo mismo), en beneficio de los gobernados.

Y tan es así que el ordenamiento reglamentario en esta materia, que es la Ley de Planeación, señala en su artículo 21 que “la categoría de Plan queda reservada al Plan Nacional de Desarrollo” (PND) y que los demás son programas, que los podrá haber “sectoriales, institucionales, regionales o especiales”, determinados en el PND que cada seis años se ha de expedir al inicio de cada administración federal, o bien los “que determine el presidente de la República posteriormente” (artículo 22).

¿Qué tipo de programa es el indebidamente llamado “Plan” Michoacán, y qué requisitos establecidos en la ley debió haber cumplido? Lo veremos en la siguiente entrega.

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