Requisitos para ser ministro de la Corte

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En México sería interesante realizar un estudio sobre los antecedentes de quienes han sido designados ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ahora que el tema está de moda, vale preguntarse qué se necesita para ser ministro de la Suprema Corte. El art. 95 de la Carta Magna enuncia seis requisitos y algo que parece más recomendación que requisito.

Son requisitos de sentido común, tradicionalmente incluidos en las Constituciones del país, salvo un matiz en alguno de ellos, que hoy sorprende.

Para ser ministro de la SCJN se necesita, en primer lugar, “ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles” (fracc. I del art. 95).

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El segundo requisito reza: “Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación” (fracción II). Cabe señalar que la reforma constitucional de diciembre de 1994 suprimió el límite que antes se establecía de “no tener más de 65 años de edad”.

La fracción III establece que se debe: “Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello”. Antes de la reforma de 1994 la antigüedad mínima que se exigía del título de abogado (expresión que usaba el texto constitucional) era de cinco años, no de diez como ahora.

Curiosamente, la Constitución de 1824 sólo exigía al aspirante “estar instruido en la ciencia del derecho a juicio de las legislaturas de los estados”, y en la Constitución de 1857 “a juicio de los electores”, por ser a quienes correspondía, respectivamente, hacer la propuesta y la elección de los ministros: los congresos locales y los votantes (en elección indirecta). Esto explica porqué en los debates del Constituyente de 1857 Francisco Zarco llegó al extremo de decir: “debe acabarse con el monopolio de los sabios con título”.

La fracción IV dice: “Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena”.

En la fracción V se lee: “Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación”. Hasta antes de la reforma de 1994 el requisito de residencia en el país era de “los últimos cinco años, salvo en el caso de ausencia en el servicio de la República por un tiempo menor de seis meses”.

La reforma constitucional de 1994 adicionó la fracción VI, que ahora dice: “No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la República, senador, diputado federal ni titular del Poder Ejecutivo de alguna entidad federativa, durante el año previo a su nombramiento”. Aquí terminan los requisitos.

Finalmente, también la reforma constitucional de 1994 adicionó un último párrafo al art. 95 que a la letra dice: “Los nombramientos de los ministros deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia o que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica”.

El texto de ese párrafo es un tanto ambiguo al utilizar conceptos contradictorios como son el imperativo “deberán” con el término condicional “preferentemente”. Por eso, aunque sin hacer referencia a este punto concreto, el constitucionalista Elisur Arteaga escribe que “el artículo 95, en lo general, está mal redactado y es deficiente”. Y en efecto tiene varias fallas, que aquí no se mencionan por razones de espacio.

Si se lee con detenimiento la media docena de requisitos que para ser ministro de la SCJN establece la Constitución, se puede llegar a la conclusión de que muy probablemente los cumplen la casi totalidad del alrededor de 320 mil licenciados en derecho que con edad superior a 35 años hay en México, de acuerdo a la más reciente estadística dada a conocer por el INEGI.

Algo parecido a lo que Ponciano Arriaga mencionó con respecto a los cuatro o cinco mil abogados que dijo había en la República, cuando el asunto se discutió en el Constituyente de 1857.

Por ello debe entenderse que tales requisitos son el piso, lo mínimo –no el techo– que se ha de exigir para que alguien sea nombrado ministro de la Corte. La clave, en consecuencia, está en que a partir de estos mínimos y a través de un procedimiento idóneo las designaciones recaigan en las personas mejor preparadas y capaces, con mayor experiencia, honradez y probidad.

¿En qué medida hasta ahora se ha cumplido lo anterior? En 1978, cuando Jorge Carpizo publicó su libro El presidencialismo mexicano, escribió lo siguiente:

“En México sería interesante realizar un estudio sobre los antecedentes de quienes han sido designados ministros de la Suprema Corte de Justicia …y así llegar a establecer qué clase de nombramientos realizó cada presidente”, estudio que hasta donde se sabe no se ha realizado, o no se conoce. Pero que vale la pena hacer.


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